JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-70/2009.

 

ACTOR: FRANCISCO ANTONIO VILLA BADILLO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 29 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIA: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de abril de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-70/2009, promovido por Francisco Antonio Villa Badillo, en contra de la resolución de diecinueve de marzo de dos mil nueve, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 29 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, en el expediente SECPV/0915292205246 que declaró


ST-JDC-70/2009

improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, porque supuestamente el actor se encuentra suspendido en sus derechos político-electorales y por haber interpuesto la instancia administrativa en forma extemporánea; y

 

R E S U L T A N D O :

 

De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

1. Solicitud de reincorporación al padrón electoral y expedición de credencial para votar con fotografía. El once de enero de dos mil nueve, Francisco Antonio Villa Badillo, mediante Formato Único de Actualización y Recibo número 0915292201216, solicitó su reincorporación al padrón electoral y la expedición de credencial para votar con fotografía, ante el módulo de atención ciudadana 152922, correspondiente a la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 29 Distrito Electoral Federal del Estado de México.

 

2. Negativa de expedición de credencial. El dieciocho de marzo de dos mil nueve, en el módulo de atención ciudadana, se le informó al ahora actor que su credencial para votar con fotografía, no había sido generada debido a que su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral, por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales.

 

3. Promoción de la instancia administrativa. Inconforme con la negativa anterior, el dieciocho de marzo de dos mil nueve, el enjuiciante agotó la instancia administrativa, a efecto de obtener su credencial para sufragar, ello a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”.

 

4. Resolución de la instancia administrativa. El diecinueve de marzo del presente año, se hizo del conocimiento del actor que su solicitud de expedición de credencial para votar resultaba improcedente, porque se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, además de que la promoción de la instancia administrativa resultaba extemporánea. Dicha resolución le fue notificada al hoy enjuiciante el día de su emisión.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el veinte de marzo de dos mil nueve, Francisco Antonio Villa Badillo promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio número JDE29/VS/156/09 de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, la Vocal Secretario y el Vocal Ejecutivo, ambos de la 29 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, remitieron el escrito de demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio.

 

IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinticuatro de marzo del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-70/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

V. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno, como se advierte del análisis de los autos que conforman el expediente que se resuelve, toda vez que, habiendo acreditado la responsable que realizó el trámite previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante cédula y razón de fijación en estrados del aviso que publicita la presentación de la demanda de este juicio, que obran en autos a fojas 39 y 40, así como la respectiva razón de retiro (foja 41), no hizo manifestación en el sentido de haber comparecido tercero interesado alguno, ni adjunta a la documentación del expediente el respectivo escrito.

 

VI. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite la respectiva demanda; asimismo, requirió al Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, copia certificada del oficio número 734/2005, de dieciocho de abril de dos mil cinco, así como de la resolución de la Toca número 466/2005, de cuatro de julio de dos mil cinco, relativa a la causa penal 96/2004, o en su defecto, informara sobre la situación jurídica de Francisco Antonio Villa Badillo, con relación a la referida causa penal y remitiera la documentación que sustentara la información.

 

VII. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, se tuvo al señalado órgano jurisdiccional penal dando cumplimiento al requerimiento formulado el veintisiete de marzo pasado.

 

VIII. Cierre de instrucción. En virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, mediante acuerdo de catorce de abril del año en que se actúa, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y

 

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4º, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en contra de una presunta violación a su derecho político-electoral de voto activo, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción, consistente en la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía, emitida por la Vocalía respectiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Previamente al estudio de fondo, cabe precisar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 29 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

 

 

Se llega a la conclusión anterior, con base a que de conformidad con lo establecido en el referido numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 29 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.

 

 

Lo anterior se sustenta en el criterio de la tesis jurisprudencial emitido por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave S3ELJ30/2002, visible en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-048/97.—Matías Ruvalcaba Venegas.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-050/97.—María Concepción Moreno Ramírez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-052/97.—María Mariela de Dios Rodríguez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.”

 

TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución reclamada se notificó al hoy actor el diecinueve de marzo de dos mil nueve, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del veinte al veintitrés de marzo del año dos mil nueve, y la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó el día veinte del mismo mes y año; de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.

 

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.

 

d) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales, Francisco Antonio Villa Badillo agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal efecto, en fecha dieciocho de marzo del año en curso, requisitó el correspondiente formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, instancia administrativa a la cual recayó el fallo que ahora se combate.

 

 

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos legales y no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó su determinación en lo siguiente:

 

ANTECEDENTES

 

1. Con fecha 11 de enero de 2009, el C. FRANCISCO ANTONIO VILLA BADILLO, solicitó, ante el Módulo de Atención Ciudadana 152922, su inscripción al Padrón Electoral, mediante Formato Único de Actualización y Recibo 0915292201216.

 

2. El día 18 de marzo del año en curso el C. FRANCISCO ANTONIO VILLA BADILLO acudió al Módulo de Atención Ciudadana 152922, a obtener su Credencial para Votar, sin embargo se le informó que la misma no se encontraba disponible para su entrega porque su registro fue dado de baja por suspensión de sus derechos político-electorales.

 

3. El día 18 de marzo de 2009, el C. FRANCISCO ANTONIO VILLA BADILLO presentó su Solicitud de Expedición de Credencial Para Votar, ante el Módulo de Atención Ciudadana 152922, a la cual se le asignó el número de folio: 0915292205246.

 

CONSIDERANDO

 

I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 29 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, es competente para conocer del presente recurso administrativo de conformidad a lo dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana número 152922, adscrito a esta oficina desconcentrada del Registro Federal de Electores.

 

II. De la situación registral del C. FRANCISCO ANTONIO VILLA BADILLO se desprenden los elementos siguientes:

 

    Mediante Formato Único de Actualización 0915292201216, con fecha de trámite 11 de enero de 2009, solicitó una inscripción al Padrón Electoral.

 

    La situación del registro en la base de datos es que está dado de baja por suspensión de sus derechos políticos-electorales.

 

III. Sentado lo anterior, con base a los elementos vinculados con la Solicitud de Expedición de Credencial, presentada por el C. FRANCISCO ANTONIO VILLA BADILLO, resulta IMPROCEDENTE en razón de las siguientes consideraciones:

 

    El día 11 de enero de 2009 el C. FRANCISCO ANTONIO VILLA BADILLO, solicitó un trámite de inscripción al Padrón Electoral.

 

    El día 18 de marzo de 2009 al acudir a recoger su credencial para Votar con Fotografía, en el Módulo de Atención Ciudadana 152922, le informaron que no se generó su credencial, por encontrarse su registro dado de baja por suspensión de sus derechos político-electorales.

 

    El mismo día 18 de marzo el C. FRANCISCO ANTONIO VILLA BADILLO, interpuso una Solicitud de Expedición de Credencial Para Votar, en el Módulo de Atención Ciudadana 152922, anexando a la misma, copia del oficio que indica al rubro del mismo, la causa penal 096/2004 donde se informa que el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl en el Estado de México, dictó sentencia absolutoria en su favor, absolviéndolo de la acusación formulada en su contra.

 

    Que en apego al artículo 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dice: “… Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante las oficinas del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que: a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía”…; y párrafo 3, del mismo artículo que a la letra dice: En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero…”.

 

En este sentido, de acuerdo al estado que guarda el registro del solicitante en la base de datos del Padrón Electoral, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar resulta IMPROCEDENTE, en razón de que en los términos en el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplica la improcedencia por extemporaneidad de la Instancia Administrativa materia de este asunto.

 

Se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la Demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el C. FRANCISCO ANTONIO VILLA BADILLO cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 29 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, o bien al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de defensa señalado en el párrafo anterior.”

 

 

QUINTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. En la resolución cuestionada, se sostiene que es improcedente la solicitud de reincorporación al padrón electoral y, por tanto, la expedición de la credencial para votar con fotografía presentada por el enjuiciante, en virtud de que su registro se encuentra dado de baja en el Padrón Electoral, porque supuestamente está suspendido de sus derechos político-electorales, aunado a que presentó en forma extemporánea la instancia administrativa.

 

El concepto de agravio expresado por Francisco Antonio Villa Badillo se hace consistir en lo siguiente:

 

En caso o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar con fotografía, por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio.

 

En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía con base en que su registro se encuentra dado de baja en el Padrón Electoral, porque supuestamente está suspendido de sus derechos político-electorales y que la instancia administrativa es extemporánea.

 

Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la parte actora acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, proceda a reincorporarlo al Padrón Electoral y entregarle la credencial solicitada.

 

 

SEXTO. Análisis de fondo. Del agravio hecho valer en el juicio al rubro citado se advierte que, en esencia, el inconforme aduce que el acto impugnado le causa agravio porque a pesar de que cumplió con los requisitos y trámites exigidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se le reincorporó al Padrón Electoral ni se le expidió la solicitada credencial para votar con fotografía, con lo cual se le impide ejercer su derecho al voto, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.

 

Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado el citado concepto de agravio, por las razones que a continuación se exponen:

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares.

 

Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, como contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen la obligación a los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, además de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar inscritos en la respectiva lista nominal de electores.

 

 

Con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales y municipales, ya sea para votar, o bien, para ejercer el derecho de voto pasivo.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula la forma y términos para realizar los trámites necesarios a fin de obtener la credencial para votar con fotografía.

 

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 128, párrafo 1, inciso g), del citado código federal electoral, es atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, establecer la coordinación necesaria con las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de obtener información sobre el fallecimiento de los ciudadanos o sobre la pérdida o suspensión de sus derechos políticos u obtención de la ciudadanía.

 

El artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que a fin de actualizar anualmente el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, debe realizar una campaña anual a partir del primero de octubre hasta el quince de enero siguiente, para convocar y orientar a los ciudadanos a cumplir sus obligaciones, entre las que destacan la de solicitar su incorporación al Catálogo General de Electores y al Padrón Electoral, o bien, para actualizar sus datos, por ejemplo, cuando habiendo sido suspendidos en sus derechos político-electorales son rehabilitados.

 

Además, el artículo 198, párrafo 1, del código en cita prevé que a fin de mantener permanentemente actualizado el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la mencionada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe recabar de los órganos de la administración pública, federal y estatal, la información necesaria para registrar todo cambio que los afecte. El párrafo 3 del numeral en consulta, adiciona que los jueces que dicten resoluciones de suspensión o pérdida de derechos político-electorales o de declaración de ausencia o presunción de muerte, así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos, deben notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.

 

Igualmente, se debe tomar en consideración que el artículo 199, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé, entre otros supuestos, que en aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión; asimismo, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien, cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.

 

Por otra parte, el artículo 183, párrafo 1, del consultado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los ciudadanos pueden solicitar su incorporación al Catálogo General de Electores o su inscripción en el Padrón Electoral, en períodos distintos a los de actualización anual a que se refiere el numeral 182 del mismo código; esta petición la pueden hacer desde el día siguiente al de la elección, hasta el quince de enero del año de la siguiente elección federal ordinaria.

 

Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 187, párrafo 1, inciso a), del multicitado código federal electoral, pueden solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de su inscripción, aquellos ciudadanos que:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía.

 

En el caso que se analiza, de los documentos que obran en el expediente indicado al rubro, mismos que son valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. El once de enero de dos mil nueve, el ciudadano Francisco Antonio Villa Badillo acudió al módulo de atención ciudadana 152922 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, correspondiente al 29 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, a realizar un trámite consistente en la inscripción al Padrón Electoral, tal y como se desprende de los datos asentados en el Formato Único de Actualización y Recibo que obra a foja 34 de este expediente.

 

2. El dieciocho de marzo de dos mil nueve, el accionante acudió al Módulo de Atención Ciudadana a recoger su credencial para votar con fotografía; sin embargo, se le informó que la misma no se encontraba disponible para su entrega porque su registro estaba dado de baja por suspensión de sus derechos político-electorales, según se desprende del contenido de la resolución impugnada que obra a fojas 27 a 30 de autos.

 

3. Ante esta situación, a través del formato denominado Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, el enjuiciante promovió la instancia administrativa correspondiente; tal documento se encuentra visible a foja 33 del expediente.

 

4. El diecinueve de marzo del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 29 Distrito Electoral Federal del Estado de México, emitió resolución que declaró improcedente la expedición de la credencial para votar con fotografía, al considerar que Francisco Antonio Villa Badillo había sido suspendido en sus derechos políticos, no obstante de que el actor presentó como prueba de su rehabilitación copia del oficio de dieciocho de abril de dos mil cinco, suscrito por la Juez Cuarto Penal de Primera Instancia de Nezahualcóyotl, Estado de México, donde informó que a Francisco Antonio Villa Badillo se le dictó sentencia absolutoria dentro de la causa penal 96/2004, quedando en absoluta libertad. Aunado a lo anterior, la autoridad responsable consideró que la instancia administrativa resultaba extemporánea; toda vez que la misma se presentó con posterioridad al último día de febrero, esto es, el día dieciocho de marzo del presente año. Resolución que obra agregada a fojas 27 a 30 del presente expediente.

 

5. El veinte de marzo de dos mil nueve, Francisco Antonio Villa Badillo interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya demanda se encuentra agregada a foja 12 de los autos.

 

Cabe mencionar que el hoy enjuiciante al momento de promover la instancia administrativa ante la autoridad responsable, ofreció las documentales consistentes en copia del oficio de  dieciocho de abril de dos mil cinco, suscrito por la Juez Cuarto Penal de Primera Instancia de Nezahualcóyotl, Estado de México, en donde informó que se dictó resolución absolutoria a favor de Francisco Antonio Villa Badillo quedando en absoluta libertad, así como copia de la resolución de la Toca número 466/2005, del cuatro de julio de dos mil cinco, emitida por la Segunda Sala Unitaria Penal de Texcoco, con residencia en Nezahualcóyotl, del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, mediante la cual quedó firme la sentencia absolutoria; documentos que se allegaron al expediente en copia certificada, a través del requerimiento formulado por la Magistrada Instructora al juez de la causa, y que son visibles a fojas 58 a la 66 de autos.

 

Ahora bien, la autoridad responsable en la resolución impugnada hace referencia a lo siguiente:

 

         El mismo día 18 de marzo el C. FRANCISCO ANTONIO VILLA BADILLO, interpuso una Solicitud de Expedición de Credencial Para Votar, en el Módulo de Atención Ciudadana 152922, anexando a la misma, copia del oficio que indica al rubro del mismo, la causa penal 096/2004 donde se informa que el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl en el Estado de México, dictó sentencia absolutoria en su favor, absolviéndolo de la acusación formulada en su contra.

 

         Que en apego al artículo 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dice: .…”Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante las oficinas del Instituto Federal Electoral responsable de las inscripción, aquellos ciudadanos que: a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía” …; y párrafo 3, del mismo artículo que a la letra dice: …”En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero…”.

 

En este sentido, de acuerdo al estado que guarda el registro del solicitante en la base de datos del Padrón Electoral, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar resulta IMPROCEDENTE, en razón de que en los términos en el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplica la improcedencia por extemporaneidad de la Instancia Administrativa materia de este asunto.

 

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, el dieciocho de marzo del presente año, el actor presentó la correspondiente solicitud de expedición de credencial para votar, anexando copia del oficio 734/2005 a través del cual la Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, comunica al Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social Neza Bordo Xochiaca, que Francisco Antonio Villa Badillo ha sido absuelto en la causa penal 96/2004, sin embargo, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 29 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, no analizó ni valoró dicha documental y sólo se limitó a indicar que “La situación del registro en la base de datos es que está dado de baja por suspensión de sus derechos político-electorales” y que la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía resultaba improcedente por haberse interpuesto la instancia administrativa con fecha posterior al último día de febrero del año de la elección, resultando extemporánea a la luz de lo dispuesto por el párrafo 3, del artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que la resolución impugnada carece de sustento, bajo las siguientes consideraciones:

 

a) El contenido de la copia certificada del oficio número 734/2005, de dieciocho de abril de dos mil cinco, suscrito por la Juez Cuarto Penal de Primera Instancia de Nezahualcóyotl, Estado de México (foja 58), es del tenor siguiente:

JUZGADO CUARTO PENAL DE PRIMERA

INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE

NEZAHUALCÓYOTL MÉXICO.

SECRETARIA : SEGUNDA

CAUSA NÚM. : 096/2004

OFICIO NÚM. : 734/2005

 

 

ASUNTO: SE COMUNICA SENTENCIA ABSOLUTORIA

 

Ciudad Nezahualcóyotl, 18 de Abril del 2005.

 

DIRECTOR DEL CENTRO PREVENTIVO

Y DE READAPTACIÓN SOCIAL NEZA

BORDO XOCHIACA.

 

Por este conducto, me permito informar a Usted que en la causa penal que al rubro se indica, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de FRANCISCO ANTONIO VILLA BADILLO, por el delito de DESPOJO, cometido en agravio de PABLO CADENA GUITÉRREZ. Ante la inacreditación de los elementos que materializan el presente ilícito; por lo tanto FRANCISCO ANTONIO VILLA BADILLO, queda en absoluta libertad por lo que hace a los presentes hechos. Anexándole copia autorizada de la sentencia relativa, para los efectos legales a que haya lugar.

 

Sin mas por el momento, reitero a Usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.

 

A T E N T A M E N T E

 

JUEZ CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL

DISTRITO JUDICIAL DE NEZAHUALCÓYOTL, MÉXICO.

 

LIC. LIBERTAD CASTAÑEDA CONSUELO”

 

Asimismo, de la copia certificada de la resolución que exhibió el ahora actor en la instancia administrativa, misma que no fue tomada en consideración en la determinación que hoy se impugna, relativa a la Toca número 466/2005, de cuatro de julio de dos mil cinco (fojas 60 a 65), se advierte que los puntos resolutivos son los siguientes:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Ante las deficiencias técnicas de los agravios, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Queda firme, en consecuencia, la sentencia absolutoria, dictada en fecha dieciocho de abril del dos mil cinco, por la Jueza Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, México; a favor de FRANCISCO ANTONIO VILLA BADILLO, por el delito de despojo, en agravio de Pablo Cadena Gutiérrez.

 

SEGUNDO. Notifíquese, y con testimonio de esta resolución devuélvase el proceso al Juzgado de su origen, requiriéndose a la Resolutora Natural para que dentro del término de tres días informe a esta Sala la manera en que haya dado cumplimiento a la presente ejecutoria, debiendo adjuntar, en su caso, las constancias que lo acrediten.”

 

De las anteriores transcripciones, se aprecia que en el oficio número 734/2005, de dieciocho de abril de dos mil cinco, la juez de la causa penal número 096/2004, hace del conocimiento del Director del Centro Preventivo correspondiente, que se dictó sentencia absolutoria a favor de Francisco Antonio Villa Badillo, quedando éste en absoluta libertad, por lo que es desde esa fecha cuando el hoy actor ha quedado rehabilitado en sus derechos político-electorales.

 

Cabe precisar que el Ministerio Público, en uso de sus facultades, impugnó dicha sentencia en el recurso de apelación, el cual se radicó en la Toca número 466/2005, la que se resolvió el cuatro de julio de dos mil cinco por la Segunda Sala Unitaria Penal de Texcoco, con residencia en Nezahualcóyotl, del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, declarándose desierto dicho recurso y confirmando la sentencia absolutoria del dieciocho de abril de dos mil cinco, por lo que es inconcuso que Francisco Antonio Villa Badillo al habérsele dictado sentencia absolutoria, tiene rehabilitados sus derechos político- electorales.

 

Ahora bien, como se puede advertir, si bien en la especie la Juez Cuarto Penal de Primera Instancia de Nezahualcóyotl, Estado de México, no dio aviso, dentro de los diez días siguientes a la expedición de la sentencia absolutoria, al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, como lo prevé el artículo 198, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de la rehabilitación de los derechos político-electorales de Francisco Antonio Villa Badillo, tal circunstancia no debe ocasionar un perjuicio al hoy actor.

 

b) Por otra parte, respecto a lo argumentado por la autoridad electoral responsable, en el sentido de que el actor promovió la instancia administrativa en forma extemporánea, tal determinación carece de sustento como se evidencia a continuación.

 

El artículo 183, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el catálogo general de electores, o en su caso, su inscripción en el padrón electoral, en períodos distintos a los de actualización, desde el día siguiente de la elección, hasta el día quince de enero del año de la elección federal ordinaria.

 

En el caso concreto, se advierte que Francisco Antonio Villa Badillo realizó su trámite de inscripción al Padrón Electoral el día once de enero de dos mil nueve, como se aprecia del contenido del Formato Único de Actualización y Recibo, suscrito en esa fecha, cuya imagen se inserta a continuación:

 

Por lo que si realizó el trámite de reincorporación al Padrón Electoral el día once de enero de dos mil nueve y de conformidad con el citado artículo 183, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el plazo se venció el día quince de enero del presente año, sin duda, se encontró dentro del término estipulado por la ley para solicitar su credencial para votar con fotografía.

 

Esta Sala Regional considera que el hecho de que el hoy actor se haya presentado hasta el dieciocho de marzo del año que transcurre a recoger su credencial, no constituye un impedimento para la expedición y entrega del referido documento, pues si bien recurre a la instancia administrativa con posterioridad al plazo estipulado por la ley, también es cierto que la solicitud fue realizada a tiempo.

 

Ciertamente, el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que en el año de la elección, los ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la ley, y que no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, podrán promover la instancia administrativa hasta el último día de febrero, sin embargo, en el caso concreto, como se ha dilucidado con antelación, la autoridad responsable negó expedirle la credencial para votar al hoy actor de manera injustificada, pues tal como se dijo, el ciudadano solicitante fue rehabilitado en sus derechos político-electorales desde el dieciocho de abril de dos mil cinco, no siendo imputable a él, el hecho de que la responsable no hubiese sido notificada de tal rehabilitación por la autoridad penal, ni hubiese valorado debidamente las documentales que le exhibió; consecuentemente, para el actor no era previsible que le fuera negada la expedición de su credencial de elector y menos aún que tendría que promover la instancia administrativa correspondiente para cuestionar tal determinación y que ello necesariamente debía realizarlo a más tardar el último día de febrero.

Aunado a lo anterior, de autos no se desprende que se le hubiese indicado al ciudadano que debía recoger su credencial con antelación al veintiocho de febrero, ante la eventual negativa de expedición y la probabilidad de que antes de la mencionada fecha tuviese que promover la instancia administrativa respectiva. En tales condiciones, en la especie, la exigencia de agotar la instancia administrativa resultaría restrictiva del derecho fundamental de voto activo, pues haría nugatoria la posibilidad de obtener el documento obligatorio para su ejercicio, consistente en la credencial para votar, a pesar de su solicitud oportuna y del cumplimiento cabal de los requisitos exigidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Consecuentemente para Francisco Antonio Villa Badillo no era exigible la promoción de la instancia administrativa antes del veintiocho de febrero y por ello resulta injustificado que la autoridad registral le negara la expedición de su credencial para votar por tal motivo.

 

En este mismo orden de ideas, la misma autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado que resulta procedente la acción intentada por el ciudadano Francisco Antonio Villa Badillo ya que del análisis de los documentos que aportó como pruebas en la instancia administrativa, no existe impedimento legal alguno para que le sea expedida la credencial para votar con fotografía.

 

Así las cosas, esta Sala Regional considera que cuando un ciudadano ha sido suspendido en sus derechos político-electorales y, por tanto, es dado de baja en el Padrón Electoral, una vez que ha sido rehabilitado en los mismos y acude ante el módulo u oficina del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, en fecha anterior al quince de enero del año de la elección, la misma debe expedírsele, aún y cuando promueva la instancia administrativa respectiva con fecha posterior al último día de febrero del año de la elección, ello debido a que el Instituto Federal Electoral no le notificó antes de la fecha indicada la negativa de expedirle su credencial de elector, toda vez que se considera que el trámite de reincorporación al Padrón Electoral fue realizado en tiempo; lo anterior, para no hacer nugatorio su derecho a votar en las elecciones.

 

Luego entonces, al haberse acreditado que el actor fue rehabilitado en sus derechos político-electorales desde el dieciocho de abril de dos mil cinco y que solicitó oportunamente la expedición de su credencial para votar con fotografía, lo procedente es revocar la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía, decretada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Ejecutiva en el 29 Distrito Electoral Federal del Estado de México, a fin de que se reincorpore a Francisco Antonio Villa Badillo al Padrón Electoral y, hecho lo anterior, le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, debiéndolo incluir en la lista nominal de electores correspondiente a su actual domicilio. Para tal efecto, se concede a la responsable un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificada la presente ejecutoria.

 

Para cumplir con lo anterior, la autoridad responsable debe notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, ello dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento del plazo antes referido.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, en la Junta Ejecutiva del 29 Distrito Electoral Federal del Estado de México, proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que el actor Francisco Antonio Villa Badillo, sea reincorporado al Padrón Electoral, le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, debiéndolo incluir en la lista nominal de electores correspondiente a su actual domicilio, concediéndole a la responsable, para tales efectos, un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificada la presente ejecutoria.

 

TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

CUARTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva y a la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 29 Distrito Electoral Federal  del Estado de México; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28; 29; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

 

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